Artículo 6.29
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.29 .- Las de claratorias previstas en e ste Título deberán ser publicadas en la Ga ceta del
Gobierno, sin perjuicio de que se difun dan a través de los medios de comunica ción masiva. Las
declaratorias podrán publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” con
acciones de protección civil.
TÍTULO SÉPTIMO
Del sistema estatal de información de protección
civil y registro estatal de protección civil
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUERDOS O DECRETOS QUE AFECTAN SOLAMENTE A PERSONAS DETERMINADAS (NOTIFICACIONES A LAS). (s/clave)
- DIARIO OFICIAL, PUBLICACIONES EN EL. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL, PUBLICACIONES EN EL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 6.29 .- Las de claratorias previstas en e ste Título deberán ser publicadas en la Ga ceta del
Gobierno, sin perjuicio de que se difun dan a través de los medios de comunicación masiva. Las
declaratorias podrán publicarse en el
acciones de protección civil.
TÍTULO SÉPTIMO
Del sistema estatal de información de protección
civil y registro estatal de protección civil
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO
98
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 6.29.- Las declaratorias previstas en este Título deberán ser publicadas en la Gaceta
del Gobierno, sin perjuicio de que se difundan a través de los medios de comunicación masiva.
Las declaratorias podrán publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” con
posterioridad a las acciones de protección civil.
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