Artículo 7.11
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.11. La Secretaría de Seguridad coadyuvará con la Secretaría de Movilidad, en las
visitas de inspección y verificación del transporte público de pasajeros, quienes aplicarán las
sanciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE.- (490)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
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