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Código Administrativo

Artículo 7.12

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.12.- Los conductores de unidades de las distintas clases de transporte tendrán las

obligaciones siguientes:

I. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente;

II. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o

permiso para conducir, y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;

y

III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o

de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales.

IV. Informar a los propietarios o poseedores de las unidades de manera pronta y expedita cuando

se cometa cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima los pasajeros.

Fuente oficial: consultar publicación

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