Artículo 7.12
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.12.- Los conductores de unidades de las distintas clases de transporte tendrán las
obligaciones siguientes:
I. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente;
II. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o
permiso para conducir, y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;
y
III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o
de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales.
IV. Informar a los propietarios o poseedores de las unidades de manera pronta y expedita cuando
se cometa cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima los pasajeros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, OBLIGACIONES INELUDIBLES DE LOS. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO, LOS ACCIDENTES NO DEBIDOS A IMPERICIA DE LOS, DEBEN DEMOSTRARSE. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
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