Artículo 7.13
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.13.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de los
servicios sujetos a concesión o permiso deberán:
I. Abstenerse de prestar el servicio en vehículos no autorizados;
II. Aprobar los exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que se establezcan en
las disposiciones administrativas;
III. Acreditar, en términos de las disposiciones reglamentarias, estar debidamente capacitados;
y
IV. Otorgar un servicio eficiente y un trato amable a los usuarios.
V. Denunciar la comisión de cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima
los pasajeros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES, CONVENIOS DE LOS PERMISIONARIOS DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, OBLIGACIONES INELUDIBLES DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO, PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
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