Artículo 7.28
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.28.- Cualquier persona puede hacer uso del transporte público, previo pago de la
tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y dispositivos que sean
determinados y aprobados; y, en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a prestarlo,
salvo cuando el solicitante:
I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
psicotrópicos;
II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad,
seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las
disposiciones legales aplicables o sus reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER DE "TAXI", DEBE ACREDITAR TENER CONCESION Y QUE EL VEHICULO CON EL QUE SE VA A PRESTAR ESE SERVICIO ESTA AUTORIZADO PARA ELLO PARA PODER PRESTAR EL. (755)
- SERVICIO PUBLICO DE ALQUILER DE "TAXI ", DEBE ACREDITAR TENER CONCESION Y QUE EL VEHICULO CON EL QUE SE VA A PRESTAR ESE SERVICIO ESTA AUTORIZADO PARA ELLO PARA PODER PRESTAR EL. (XX. J/62)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
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