Artículo 7.27
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.27. Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, los concesionarios
deberán respetar las tarifas, rutas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias
autorizados por la Secretaría de Movilidad; en caso de requerir alguna modificación a los
mismos, el concesionario deberá solicitar la autorización previa a dicha dependencia.
Las tarifas deberán establecer los descuentos que en su caso existan para personas de la
tercera edad y estudiantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- SEGURO DEL VIAJERO, PUEDE INCLUIRSE LA PRIMA EN EL PRECIO DEL BOLETO. (s/clave)
- PORTEADORES, RESPONSABILIDAD DE LOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS EMPRESAS PARA ESTABLECER TARIFAS POR PRESTARLOS. (s/clave)
- PORTEADORES, RESPONSABILIDAD DE LOS. (s/clave)
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