Artículo 7.26
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.26.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios:
I. Prestar el servicio en los términos del presente Libro, de su reglamento y de la concesión o
permiso;
II. Prestar el servicio obligatoriamente cuando lo requiera la Secretaría de Movilidad, en
casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones del Libro Sexto de este Código.
III. Vigilar que sus conductores y personal relacionado con el servicio cumpla con las
disposiciones legales en materia de infraestructura vial y transporte; así mismo deberán portar
en lugar visible en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la Secretaría de
Movilidad, con la finalidad de contar con un formato que reúna los elementos gráficos y de
escritura legibles al usuario para la identificación plena del operador.
IV. Proporcionar en todo tiempo a las secretarías de Movilidad o de Finanzas, en su caso, los
datos informes y documentos que le sean solicitados relacionados con la operación de la
concesión o permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas
de verificación e inspección.
V.Proporcionar capacitación continua y permanente al personal a su cargo, conforme a los
programas autorizados por la Secretaría de Movilidad.
V Bis. Someter a los conductores a controles y evaluaciones de pericia en el manejo de las
unidades;
VI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, de los daños que se les causen con motivo de la
concesión o permiso;
VII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en las
disposiciones reglamentarias de este Libro;
VIII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión,
capacidad y otras especificaciones, así como controles gráficos o electrónicos de velocidad
máxima establecidos en las normas oficiales correspondientes;
IX. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y en los términos
que señalen las disposiciones secundarias. Para estos efectos, los concesionarios y
permisionarios que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial respectiva,
podrán realizar la verificación, en términos de las disposiciones secundarias correspondientes;
X. Mantener los vehículos y servicios auxiliares o conexos en condiciones de seguridad,
comodidad e higiene para el servicio;
XI. Obtener las inscripciones en el Registro Estatal de Transporte, conforme a los dispuesto en
este Libro y su reglamentación;
XII. Solicitar autorización previa de la Secretaría de Movilidad para sustituir el vehículo o
vehículos con que se presta el servicio.
XIII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en
términos de las disposiciones reglamentarias y administrativas;
XIV. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros
concesionarios o permisionarios;
XV. Obtener autorización previa de las secretarías de Movilidad o de Finanzas, en su caso, para
la cesión de derechos derivados de la concesión o permiso, así como para la constitución de
garantías o demás garantías sobre los derechos de la concesión o permiso y los bienes
destinados a la prestación del servicio.
XVI. Cooperar con el Estado para el mantenimiento de los caminos, calzadas, avenidas y calles
por donde transiten;
XVII. Tratándose de concesionarios del servicio público de arrastre, salvamento, guarda,
custodia y depósito de vehículos, remitir de manera directa e inmediata los vehículos al
depósito autorizado más cercano al lugar en donde se haya solicitado la prestación del
servicio;
XVIII. Tratándose de los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en las
modalidades de colectivo, individual y mixto, admitir como medio de pago de la tarifa el que
determine la Secretaría de Movilidad, basado en una tarjeta de prepago; así como utilizar, en
todos sus vehículos, la tecnología y dispositivos señalados por la misma.
XIX. Tratándose de los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en las
modalidades de colectivo, individual y mixto, prestar el servicio y operar sus unidades de
conformidad con las instrucciones que reciban de los Centros de Gestión y Control Común, a
través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de transporte de la que
formen parte, con la aprobación de la Secretaría de Movilidad.
XX. En la prestación del transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y
mixto, entregar boleto o comprobante autorizado por la Secretaría de Movilidad a través del
Instituto del Transporte.
XXI. En la prestación del servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de
vehículos, y del servicio auxiliar de arrastre y traslado, entregar factura fiscal por la
prestación del mismo; y
XXII. Participar permanentemente en los programas, acciones y su difusión que establezcan en
materia de educación vial las autoridades estatales y municipales;
XXIII. Las demás que señalen este Libro y otras disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE, CONTRATO DE, ESTA REGIDO EXCLUSIVAMENTE POR LAS CARTAS DE PORTE APROBADAS POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SIENDO NULO TODO PACTO QUE MODIFIQUE SUS CO (s/clave)
- TRANSPORTES, CONVENIOS DE LOS PERMISIONARIOS DE. (s/clave)
- TRANSPORTES SERVICIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTES, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL SERVICIO DE. GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- PERMISOS Y CONCESIONES PARA SERVICIO DE TRANSPORTES, LEY QUE LOS RIGE. (s/clave)
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