Artículo 7.40
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.40.- Como elementos particulares, deberán acreditarse los siguientes:
I. Tratándose del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, además deberá
acreditar:
a) La propiedad y/o posesión del inmueble donde vayan a depositarse los vehículos, cuya
superficie no podrá ser por ninguna razón menor a cinco mil metros cuadrados (5,000 mts2). La
propiedad se acreditará mediante escritura pública o en su caso la posesión con contrato de
arrendamiento con plazo forzoso a diez años debidamente ratificado ante Notario Público, y en
ambos supuestos registrados ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Instituto
de la Función Registral o ante la instancia correspondiente.
b) Contar con permiso o autorización de uso de suelo, expedido por autoridad competente.
II. En el caso del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, adicionalmente, deberá
acreditar:
a) La propiedad de los vehículos con los que prestará el servicio.
b) El cumplimiento de las especificaciones técnicas que determine la Secretaría de Movilidad.
c) Contar como mínimo, con una grúa de alguno de los tipos descritos en el artículo 7.58 del
presente Título.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA. (s/clave)
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA. (135)
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLI (II.3o.A.116 A (10a.))
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHÍCULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA-[TESIS HISTÓRICA].- (58)
- CONCESION DE SERVICIO PUBLICO. DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO. (s/clave)
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