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Código Administrativo

Artículo 7.40

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.40.- Como elementos particulares, deberán acreditarse los siguientes:

I. Tratándose del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, además deberá

acreditar:

a) La propiedad y/o posesión del inmueble donde vayan a depositarse los vehículos, cuya

superficie no podrá ser por ninguna razón menor a cinco mil metros cuadrados (5,000 mts2). La

propiedad se acreditará mediante escritura pública o en su caso la posesión con contrato de

arrendamiento con plazo forzoso a diez años debidamente ratificado ante Notario Público, y en

ambos supuestos registrados ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Instituto

de la Función Registral o ante la instancia correspondiente.

b) Contar con permiso o autorización de uso de suelo, expedido por autoridad competente.

II. En el caso del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, adicionalmente, deberá

acreditar:

a) La propiedad de los vehículos con los que prestará el servicio.

b) El cumplimiento de las especificaciones técnicas que determine la Secretaría de Movilidad.

c) Contar como mínimo, con una grúa de alguno de los tipos descritos en el artículo 7.58 del

presente Título.

Fuente oficial: consultar publicación

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