Artículo 7.41
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.41. Previo al otorgamiento de una concesión, la Secretaría de Movilidad deberá
realizar, por sí o con el apoyo de otras autoridades, los estudios técnicos y operativos que
determinen la conveniencia de establecer nuevas concesiones de depósito o la integración de
nuevos permisos del servicio de salvamento y arrastre.
Tratándose de concesiones para el servicio de depósito y guarda de vehículos, además de las
fracciones contenidas en el artículo siguiente, con excepción de la fracción X, deberá
contener:
I. El domicilio del establecimiento donde deba prestarse el servicio;
II. La capacidad máxima de almacenamiento de vehículos que ampare la concesión;
III. Las especificaciones físicas del establecimiento donde vaya a prestarse el servicio, así
como las medidas de control y vigilancia, y demás obligaciones complementarias que deberá
observar el concesionario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLI (II.3o.A.116 A (10a.))
- PERMISOS Y CONCESIONES PARA SERVICIO DE TRANSPORTES, LEY QUE LOS RIGE. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTES DE PASAJEROS, AUMENTO DE PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- ZONAS MARITIMAS, CARGA Y DESCARGA EN LAS. (s/clave)
- PERMISIONARIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS EN CARRETERA FEDERAL. NO OPERA A SU FAVOR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (2a./J. 212/2009)
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