Artículo 7.5
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.5.- El transporte que se realiza en la infraestructura vial se clasifica en:
I. De pasajeros, que puede ser:
a) Colectivo, que es el que se ofrece al público en general, de manera colectiva, uniforme y
permanente;
b) Masivo o de alta capacidad, que es aquel que se presta en vías específicas o confinadas y/o
con equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez y con tecnologías
para su control y operación;
c) Individual, que es el que se presta a uno o más pasajeros en vehículos denominados taxis;
d) Especializado, que es el que comprende al de personal, al escolar, y al de turismo.
II. De carga, que se refiere al porte de mercancías que se presta a terceros;
III. Mixto;
IV. Particular:
a) El destino para transporte de pasajeros de uso propio no considerado en las fracciones
anteriores;
b) De carga particular, que es el destinado exclusivamente al servicio particular de carga de
un establecimiento o empresa que constituya un instrumento de trabajo, y que no preste
servicios a terceros.
c) El destinado para prestar servicios a la población, tales como el de seguridad privada,
traslado de valores, servicios funerarios, pipas para agua potable, traslado de residuos y
materiales peligrosos, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de
redes hidráulicas y eléctricas y demás vehículos que no sean de servicio público.
V. El destinado para prestar un servicio a la población por parte de organismos y dependencias
federales, estatales o municipales, tales como de seguridad pública, tránsito estatal y
municipal, protección civil, rescate, bomberos, policía ministerial, servicio médico forense,
traslado de valores, ambulancias, servicios funerarios, de traslado de residuos y materiales
peligrosos, pipas para agua potable, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos,
mantenimiento de redes hidráulicas y eléctricas.
Para efectos de esta fracción se entenderá por equipamiento específico, sistemas, dispositivos
y accesorios de seguridad; al conjunto de instalaciones, servicios, funciones, aparatos
auxiliares, elementos u objetos complementarios, que sean indispensables para realizar la
actividad o propósito afectos a dicho servicio.
En la normatividad reglamentaria respectiva podrán establecerse otras modalidades que esta
clase de servicios requieran.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, SERVICIO PUBLICO EN RELACION CON LA. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, LEY DE. SERVICIO PUBLICO. (1093)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE. SERVICIO PÚBLICO-[TESIS HISTÓRICA].- (31 (H))
- PASAJEROS, TRANSPORTE DE (SERVICIOS PUBLICOS). (s/clave)
- VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE. SERVICIO PÚBLICO [TESIS HISTÓRICA]. (258 (H))
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