Artículo 7.6
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.6. La Secretaría de Movilidad expedirá las normas técnicas relativas a las
características de los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con que
deberán contar los vehículos de su competencia que transiten por la infraestructura vial, así
como sobre los demás conceptos que regula el presente Libro, incluyendo la eficiencia y
sustentabilidad del transporte, y podrá así mismo, expedir al respecto disposiciones de
carácter general cuando lo estime procedente.
La Secretaría de Movilidad en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, establecerá un programa de reducción de contaminantes que incluirá los indicadores
que sean necesarios.
Con la finalidad de garantizar la seguridad de los pasajeros, los vehículos de transporte de
pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo, individual y mixto, deberán contar con
sistemas moderadores de velocidad, denominados gobernadores de velocidad y con sistemas de
videograbación que deberán almacenar su contenido en dispositivos de almacenamiento extraíbles,
los que deberán colocarse en zonas de difícil acceso para las personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS DE COMUNICACIONES, PERMISOS PARA EXPLOTARLAS. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, DUALIDAD DE LOS PRECEPTOS RELATIVOS A. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE.- (490)
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