Artículo 7.57 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.57 Bis. Para obtener la licencia de operación estatal que emitirá la Secretaría de
Finanzas, el prestador de servicios electrónicos deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser persona jurídica colectiva conforme a las leyes mexicanas.
II. Tener domicilio legal en el Estado de México.
III. Acreditar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, de acuerdo con las reglas
de carácter general expedidas por la Secretaría de Finanzas.
IV. Acompañar a la solicitud electrónica el padrón de unidades vehiculares y de proveedores
privados de transporte que se vinculará a la aplicación tecnológica, el cual será actualizado
mensualmente por el prestador de servicios electrónicos a través de la página oficial de la
Secretaría de Finanzas.
V. Acompañar informe técnico de la aplicación tecnológica cumpliendo con los requisitos
establecidos en las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas.
Una vez que se cumpla con los requisitos anteriores y el pago de derechos correspondiente, se
expedirá la licencia de operación estatal.
El prestador de servicios tecnológicos tendrá la obligación del pago por concepto del número de
viajes realizados, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero del Estado de México.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE, CONTRATO DE, ESTA REGIDO EXCLUSIVAMENTE POR LAS CARTAS DE PORTE APROBADAS POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SIENDO NULO TODO PACTO QUE MODIFIQUE SUS CO (s/clave)
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS CONCESORIOS DEL AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO LA PARTE QUEJOSA, EN SU CALIDAD DE SOCIA CONDUCTORA DE UNA PLATAFOR (PR.A.CN. J/6 A (11a.))
- TRANSPORTES DE PASAJEROS, PERMISOS PARA. (s/clave)
- IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 78 DE LA LEY DE AMP (PR.A.CN. J/62 A (11a.))
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