Artículo 7.67
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:
I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la
documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener en
depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna autoridad de
cualquier naturaleza;
II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales,
productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos , inflamables,
mutagénicos o biológico infecciosos y dem ás productos o mercancías que se encuentren a simple
vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración,
propiedades químicas o resultados de la descomposición;
Si tales objetos , productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el
depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario,
respecto de la guarda de dichos bienes;
III. Vehículos detenidos por autoridad es de un municipio, si se pretende ponerlos bajo resguardo de
un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del
artículo 7.63 de este Libro;
IV. Vehículos que sean trasladados por per sonas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con el
permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los términos que
establece este Libro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. ARTICULOS 5o. y 6o. SECUESTRO DE MERCANCIAS FUERA DE LAS ZONAS DE VIGILANCIA. (s/clave)
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DETERMINA QUE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL E INFORMA AL IMPORTADOR SOBRE SU DERECHO A (II.3o.A.112 A (10a.))
- ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE. (s/clave)
- ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE. (IV.3o. J/21)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:
I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la
documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener en
depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna autoridad de
cualquier naturaleza;
II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales,
productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables,
mutagénicos o biológico infecciosos y dem ás productos o mercancías que se encuentren a simple
vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración,
propiedades químicas o resultados de la descomposición;
Si tales objetos , productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el
depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario,
respecto de la guarda de dichos bienes;
III. Vehículos detenidos por autoridad es de un municipio, si se pr etende ponerlos bajo resguardo de
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO
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un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:
I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la
documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener
en depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna
autoridad de cualquier naturaleza;
II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas,
animales, productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos,
inflamables, mutagénicos o biológico infecciosos y demás productos o mercancías que se
encuentren a simple vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el
ambiente, por su concentración, propiedades químicas o resultados de la descomposición;
Si tales objetos, productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el
depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo
necesario, respecto de la guarda de dichos bienes;
III. Vehículos detenidos por autoridades de un municipio, si se pretende ponerlos bajo
resguardo de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del
supuesto del artículo 7.63 de este Libro;
IV. Vehículos que sean trasladados por personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten
con el permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los
términos que establece este Libro.
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