Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Administrativo

Artículo 7.67

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:

I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la

documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener en

depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna autoridad de

cualquier naturaleza;

II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales,

productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos , inflamables,

mutagénicos o biológico infecciosos y dem ás productos o mercancías que se encuentren a simple

vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración,

propiedades químicas o resultados de la descomposición;

Si tales objetos , productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el

depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario,

respecto de la guarda de dichos bienes;

III. Vehículos detenidos por autoridad es de un municipio, si se pretende ponerlos bajo resguardo de

un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del

artículo 7.63 de este Libro;

IV. Vehículos que sean trasladados por per sonas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con el

permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los términos que

establece este Libro.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 7.66Índice de la leyArt. 7.68 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:

I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la

documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener en

depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna autoridad de

cualquier naturaleza;

II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales,

productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables,

mutagénicos o biológico infecciosos y dem ás productos o mercancías que se encuentren a simple

vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración,

propiedades químicas o resultados de la descomposición;

Si tales objetos , productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el

depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario,

respecto de la guarda de dichos bienes;

III. Vehículos detenidos por autoridad es de un municipio, si se pr etende ponerlos bajo resguardo de

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO

124

un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir:

I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la

documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener

en depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna

autoridad de cualquier naturaleza;

II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas,

animales, productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos,

inflamables, mutagénicos o biológico infecciosos y demás productos o mercancías que se

encuentren a simple vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el

ambiente, por su concentración, propiedades químicas o resultados de la descomposición;

Si tales objetos, productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el

depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo

necesario, respecto de la guarda de dichos bienes;

III. Vehículos detenidos por autoridades de un municipio, si se pretende ponerlos bajo

resguardo de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del

supuesto del artículo 7.63 de este Libro;

IV. Vehículos que sean trasladados por personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten

con el permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los

términos que establece este Libro.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis