Artículo 7.79
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.79.- Las autoridades podrán imponer como medida de seguridad, la retención del
vehículo cuando se violen flagrantemente las disposiciones de este Libro y las disposiciones
que de él emanen, o bien, cuando los vehículos no se encuentren en condiciones para la
prestación del servicio público de transporte o pongan en peligro la seguridad de los usuarios
del servicio o de terceros.
La retención del vehículo podrá determinarse hasta que las faltas que dieron origen a la
retención sean corregidas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION PROVISIONAL. NO CABE CONTRA ELLA EL RECURSO DE REVISION. (315)
- SUSPENSION PROVISIONAL. (s/clave)
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