Artículo 7.8 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.8 Bis.- Las Secretarías de Finanzas y de Movilidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán:
I. Cancelar de oficio la matrícula y la inscripción, respecto de aquellos trámites de vehículos
que hayan sido realizados con información o documentación apócrifa o alterada.
Para tal efecto, solicitará a las autoridades de tránsito el retiro de la circulación de dichos
vehículos, remitiéndolos a los depósitos vehiculares estatales, para recuperación de las placas
de circulación y envío de las mismas a las Secretarías de Finanzas o Movilidad, según sea el
caso, hasta la regularización del mismo.
II. Realizar en sus respectivos registros de vehículos, las anotaciones, observaciones,
aclaraciones o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados,
de tal manera que impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se
aclare la situación jurídica de los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RUTAS, CAMBIOS DE VEHICULOS EN LAS. (s/clave)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN ORDENAR LA DETENCIÓN DE SU CIRCULACIÓN Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON (2a./J. 134/2017 (10a.))
- PERMISOS DE RUTA, CANCELACION DE LOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, AUTORIDAD COMPETENTE PARA REVOCAR LOS. (s/clave)
- VEHICULOS. INSCRIPCION EN EL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL, VALOR PROBATORIO DE LA. (s/clave)
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