Artículo 7.86
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.86.- La suspensión tiene por efecto, el impedimento para que, durante el tiempo que
dure la sanción, el concesionario pueda prestar el servicio. En el caso del servicio público
auxiliar de depósito y guarda de vehículos, subsistirán el resto de sus obligaciones derivadas
de la concesión, incluida la de proveer del servicio al público para la devolución de
vehículos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS, SUSPENSION PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE SECUESTRO, DESPOJO, DECOMISO O CONFISCACION DE. CASO EN QUE PROCEDE NEGARLA. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
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