Artículo 7.85
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.85.- Procede la suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión o
permiso, a que hace referencia el Título Quinto, por un periodo de treinta hasta noventa días,
cuando:
I. Se incurra en más de dos ocasiones dentro de un período de 365 días naturales, en alguna de
las conductas a que se refiere el artículo anterior;
II. Omitir que se implementen o ejecuten, dentro del plazo que señale la Secretaría de
Movilidad, las medidas de control y vigilancia a que el concesionario o permisionario esté
obligado.
III. Se impida, obstruya o dificulte indebidamente, al personal de la Secretaría de Movilidad o
a las autoridades competentes, la práctica de actividades de inspección para vigilar el
cumplimiento de este Libro y demás ordenamientos legales aplicables.
IV. Omitir entregar a los interesados la factura o el recibo fiscal de pago por la prestación
del servicio;
V. Omitir tener contratada y vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se
refiere el Título Quinto del presente Libro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA. (s/clave)
- SUSPENSION. ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, NO PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDA (998)
- CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSION, OPORTUNIDAD PARA HACERLA EFECTIVA. (s/clave)
- SUSPENSION. ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, NO PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDA (V.2o. J/44)
- SUSPENSION. (s/clave)
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