Artículo 7.84
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.84.- La multa prevista en el artículo anterior, se impondrá por los montos e
infracciones siguientes:
I. Multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien preste el servicio público de transporte
sin la concesión o permiso correspondiente o sin la cromática respectiva para los
concesionarios, y que la misma sea reproducida y utilizada por vehículos no concesionados.
Se impondrá la misma sanción en los siguientes supuestos:
a) En caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio Auxiliar de Arrastre,
Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos, sin causa justificada, no observen las
disposiciones generales administrativas que sobre la materia emita la Secretaría de Movilidad.
b) En caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio auxiliar de arrastre,
salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos omita registrar algún concepto o dato o
registre información falsa, además, de esta multa, no cobrará el servicio prestado.
c) En el caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio Auxiliar de Arrastre,
Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos no cuente con póliza de seguro vigente
contratada con una compañía aseguradora legalmente aprobada por las autoridades financieras
hacendarias correspondientes, que aseguren el pago de daños que pudieran sufrir los usuarios y
los vehículos depositados y/o arrastrados imputables al prestador del servicio, así como a los
terceros que resultaren perjudicados en sus bienes o persona.
II. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien modifique o altere las tarifas,
itinerarios, horarios y no contar con un seguro de viajero o cualquier otra transgresión a las
condiciones de prestación del servicio, siendo responsables solidarios los concesionarios o
permisionarios por los actos de sus empleados o trabajadores.
III. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a los titulares de la concesión o permiso cuando
se niegue a prestar el servicio, sin causa justificada, así como por actos de maltrato al
usuario y levantar pasaje en las paradas no autorizadas.
IV. Multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometer la infracción, independientemente de que se proceda a la retención del
vehículo hasta que cumpla con las normas establecidas, a quien transporte materiales,
sustancias o residuos tóxicos o peligrosos sin contar con el permiso correspondiente, o sin
cumplir con las normas oficiales.
V. Multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien transporte carga en vehículos de cualquier
tipo sin contar con la concesión o permiso respectivo.
VI. Derogada.
VII. Multa de doscientas cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien:
a) Conduzca la unidad bajo los influjos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra
sustancia tóxica. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la retención del vehículo y la
responsabilidad en que se pudiera incurrir, siendo igualmente solidario el concesionario o
permisionario por los actos del personal a su servicio;
b) Se niegue a la práctica de exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que
determine la Secretaría de Movilidad en términos del Reglamento correspondiente.
c) No acredite haber cumplido con la capacitación requerida para conducir vehículos sujetos a
concesión o permiso y/o en su caso, no cuente o porte el tarjetón de identificación expedido
por la Secretaría de Movilidad.
VIII. Multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien cometa cualquier otra violación al
presente Libro, las disposiciones que de él emanen y a las condiciones establecidas en el
título de concesión o permiso, cuya sanción no esté expresamente prevista, con la
responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión o permiso.
IX. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, a quien:
a) Reciba en depósito vehículos para los cuales existe impedimento de conformidad con el Título
Quinto del presente Libro;
b) Omita o utilice inadecuadamente los formatos que la Secretaría de Movilidad establezca para
prestar los servicios que regula este Libro o utilizar formatos distintos a los autorizados.
c) Omitir implementar o ejecutar las medidas de control y vigilancia que este Libro ordena o
que se consignen en el título de concesión o permiso correspondiente;
d) Omitir informar de inmediato, a la autoridad ante la cual se encuentren a disposición los
vehículos depositados el robo o daño que llegaren a sufrir mientras se encuentren bajo su
cuidado;
e) Omitir tener a la vista del público el catalogo de tarifas vigentes.
X. Multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción, al concesionario que por sí o mediante sus
administradores, empleados u operarios, incurra en:
a) Alterar las tarifas autorizadas;
b) Devolver el vehículo a persona distinta de la señalada por la autoridad que ordene la
liberación del vehículo;
c) Provocar o tolerar actos que produzcan el deterioro, pérdida, destrucción o disposición
indebida de los vehículos depositados o que sean objeto de arrastre;
d) Omitir consignar en la constancia de recibo del vehículo, los datos que refiere el artículo
7.68 fracción IV de este Libro o que se establezcan datos falsos;
e) Omitir llevar o llevar incompleto el registro de control de ingreso y egreso de vehículos
depositados, a que se refiere este Libro;
f) Omitir cumplir con las debidas especificaciones físicas del establecimiento para la
prestación del servicio;
g) Negarse sin causa justificada, a recibir o a devolver los vehículos, cuando lo requieran las
autoridades competentes;
h) Rebasar la capacidad instalada de almacenamiento de vehículos para depósito;
i) Realizar los servicios que regula este Libro, sin la concesión o permiso correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS GARANTIZARÁN CON ÉSTOS EL PAGO DE LAS MULTAS POR VIOLA ((IV Región)1o.35 A (10a.))
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLI (II.3o.A.116 A (10a.))
- AUTOMOVILES DE ALQUILER, SANCION POR NO PASAR REVISTA LOS. (s/clave)
- MULTA IMPUESTA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SI ES OMISA O DEFICIENTE LA CONDUCTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE O REVELA DESACATO EN ATENDER LO ORDENADO POR EL JUEZ DE DISTRITO ES CORR (s/clave)
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