Artículo 8.14 Ter
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.14 Ter.- Queda prohibido el tránsito de vehículos de carga que transporten materias
primas forestales, productos y subproductos, por la infraestructura vial de la entidad, en el
horario comprendido de las 20:00 horas a las 8:00 horas de todos los días de la semana.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el transporte de leña para consumo
doméstico de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de
transformación, que podrá ser utilizado como combustible en el hogar, para rituales o productos
artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico.
También se exceptúa a esta prohibición, el transporte y traslado de árboles de navidad
obtenidos de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad
forestal con fines de comercialización o uso doméstico, siempre que no se ponga en riesgo las
condiciones de seguridad de los ocupantes del vehículo o de terceros.
De igual forma se exceptúa de esta prohibición el transporte y traslado de árboles frutales y
de ornato cuya comercialización sea legal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE DELICTUOSO DE PRODUCTOS FORESTALES. (s/clave)
- LEY FORESTAL, DELITO DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, TRANSPORTE DE, SIN LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION, DELITO DE. (s/clave)
- DELITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY FORESTAL. QUE SE ENTIENDE POR "MADERA EN ROLLO" PARA SU CONFIGURACION. (XI.2o.1 P)
- TRANSPORTACION ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES. DELITO PREVISTO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 129 DE LA LEY FORESTAL. (s/clave)
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