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Código Administrativo

Artículo 8.14 Ter

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.14 Ter.- Queda prohibido el tránsito de vehículos de carga que transporten materias

primas forestales, productos y subproductos, por la infraestructura vial de la entidad, en el

horario comprendido de las 20:00 horas a las 8:00 horas de todos los días de la semana.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el transporte de leña para consumo

doméstico de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de

transformación, que podrá ser utilizado como combustible en el hogar, para rituales o productos

artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico.

También se exceptúa a esta prohibición, el transporte y traslado de árboles de navidad

obtenidos de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad

forestal con fines de comercialización o uso doméstico, siempre que no se ponga en riesgo las

condiciones de seguridad de los ocupantes del vehículo o de terceros.

De igual forma se exceptúa de esta prohibición el transporte y traslado de árboles frutales y

de ornato cuya comercialización sea legal.

Fuente oficial: consultar publicación

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