Artículo 8.22
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.22.- Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, traslado y depósito
ante la autoridad competente en su caso, se procederá a la entrega de los vehículos, tráileres,
autobuses y cualquier tipo de remolques, que hayan sido abandonados y remitidos al depósito
vehicular correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
- MULTAS, SUSPENSION DEL PAGO DE LAS. (s/clave)
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