Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Administrativo

Artículo 9.18 Bis

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 9.18 Bis. La Secretaría aplicará en puntos de verificación e inspección itinerante, en

las unidades de producción, establecimientos y en los demás sitios que se determinen, las

medidas sanitarias en las actividades agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, así como sus

productos y subproductos, bajo estándares nacionales e internacionales; cuando exista un riesgo

sanitario inminente, hasta en tanto se acredite lo contrario a través del dictamen que para tal

efecto emita su personal técnico y en todos los casos, los gastos que se generen serán pagados

por el infractor.

Las medidas sanitarias serán:

I. Retención.

II. Retorno.

III. Guarda custodia.

IV. Tratamiento.

V. Cuarentena.

VI. Destrucción.

VII. Sacrificio.

VIII. Eliminación.

IX. Transformación.

X. Identificación del animal de manera permanente, y

XI. Las demás que establezca el Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 9.18Índice de la leyArt. 9.18 Ter →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.