Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1004
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1004.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse
el usufructo, pertenecen al prop ietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frut os, al tiempo de comenzar a extinguirse
el usufructo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO, ESTIPULACIONES QUE RIGEN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). (s/clave)
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
- PRENDA SOBRE FRUTOS O COSECHAS, NATURALEZA DE LA. (s/clave)
- PRENDA SOBRE FRUTOS NO PRODUCIDOS. (s/clave)
- FRUTOS, COMPROBACION DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). (s/clave)
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