Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1015
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1015.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que
sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEJORAS UTILES, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, MEJORAS DE LA COSA. (s/clave)
- CONVENIOS PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO EN CASO DE. (s/clave)
- DONATARIO, CARECE DE LEGITIMACION PARA DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUANDO EL DONANTE SE RESERVO EL USUFRUCTO VITALICIO DEL INMUEBLE. (s/clave)
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