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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1014

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1014.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.

Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos

que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Fuente oficial: consultar publicación

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