ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.-
Conforme a la definición legal del usufructo consignada en el artículo 980 del Código Civil, este es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, pudiendo aprovecharse el usufructuario de todos los frutos naturales, industriales o civiles que origina el bien, dejando a salvo e ilesa la sustancia del mismo, por lo que el propio Código Civil en su diverso artículo 989, determina que el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas la acciones y excepciones reales, personales o posesorias correspondientes, es decir, la ley le concede la titularidad de los derechos que deriven de los contratos que celebren y el ejercicio de las acciones que le pertenezcan conforme a la propia ley, por lo que si se celebra un contrato de arrendamiento con la usufructuaria de un inmueble sólo a ella le corresponde el ejercicio de la acción personal derivada de dicho acto jurídico, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 25 y 29 del Código de Procedimientos Civiles, por ser la titular del derecho personal que deriva del contrato toda vez que a quien tiene la nuda propiedad del inmueble le corresponde el ejercicio de las acciones de dominio sobre el bien, pero no las personales, ya que la usufructuaria disfruta del derecho de uso y goce vitalicio, de acuerdo a lo consignado en el contrato de compraventa en el que se reservó tal derecho usufructuario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914268-cb606f6b/arrendamiento-corresponde-al-titular-del-usufructo-vitalicio-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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