ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL USUFRUCTUARIO. DEBE DEMANDARSE SU TERMINACION Y NO LA ACCION REIVINDICATORIA.
Si en el caso existe una acción personal derivada del contrato de arrendamiento y no obstante ello se procedió a analizar la acción reivindicatoria del bien inmueble declarándola procedente, no obstante que ambas partes reconocen la relación de arrendamiento, la Sala se apartó de la tesis de jurisprudencia número 35, publicada en la página 61, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que aparece bajo el rubro de "ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCION PERSONAL"; lo anterior, aun cuando se argumentó que se canceló el usufructo vitalicio otorgado respecto del inmueble, pues esta cancelación no puede por sí sola dejar sin efectos el contrato de arrendamiento, y no obstante lo dispuesto por el artículo 1045 del Código Civil del Estado, en el sentido de que terminado el usufructo los contratos no obligan a la propietaria y que entrará en posesión de la cosa, la persona en quien se consolide la propiedad; lo cierto es que esta persona tiene derecho para ejercitar la acción declarativa de terminación de dicho contrato, así como la desocupación de la finca arrendada, apoyándose en su carácter de propietario y en el contrato de arrendamiento que terminó por la extinción del usufructo y no intentar la acción reivindicatoria porque aun cuando el contrato deje de tener efectos, el arrendatario sigue ocupando la finca con ese carácter y el derecho para pedir la desocupación nace precisamente en el momento en que terminó el contrato, el cual subsiste para ese efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212162-949585c9/arrendamiento-celebrado-por-el-usufructuario-debe-demandarse-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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