ARRENDAMIENTO. AL USUFRUCTUARIO CORRESPONDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, CUANDO HAYA HECHO SABER ESE CARÁCTER AL ARRENDATARIO.
Conforme a lo establecido en el artículo 980 del Código Civil del Distrito Federal, el usufructo consiste en un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, por lo que al usufructuario le pertenecen todos los frutos naturales, industriales y civiles que origine el bien; de ahí que tiene el derecho de ejercer todas las acciones reales, personales y posesorias, relacionadas con el bien de que se trate, lo que implica que tiene la titularidad de las acciones en que se interese el usufructo, aunque él no haya celebrado los contratos respectivos de los cuales derive la acción, siempre que esto se haya hecho saber al otro pactante. Por tanto, aunque el nudo propietario demande la terminación de un contrato de arrendamiento, resulta improcedente la acción, cuando en dicho proceso quedó demostrada la existencia de un usufructo a favor de una persona distinta, porque esta última es la beneficiaria de los frutos y accesorios que genere el bien y, en ese sentido, le compete ejercitar los derechos personales que derivaran, al encontrarse subrogada en los derechos y obligaciones del contratante original.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186668-dbe63797/arrendamiento-al-usufructuario-corresponde-ejercitar-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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