Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1055
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1055. - Si la cosa us ufructuada fuera expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe
de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario
optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL, POR CAUSA DE EXPROPIACION. (s/clave)
- EXPROPIACIONES POR UTILIDAD PUBLICA, INDEMNIZACIONES POR LAS. (s/clave)
- BIENES EXPROPIADOS, RENTAS DE LOS. (s/clave)
- OBLIGACIÓN DE PAGO DE RENTAS. LA EXPROPIACIÓN NO LA EXTINGUE, MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA OCUPACIÓN. (I.3o.C.796 C)
- EXPROPIACIÓN DE BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR PRIVADO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS. (72)
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