EXPROPIACIONES POR UTILIDAD PUBLICA, INDEMNIZACIONES POR LAS.
Si en el fallo que se dicta en un juicio de expropiación por utilidad pública, y aun cuando sea en la parte considerativa, la autoridad sentenciadora ha dicho: "se condena al demandado a otorgar la correspondiente escritura, mediante la respectiva indemnización en los términos de la ley. En cuanto al término en que debe cubrirse la indemnización, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 21 constitucional, en relación con el artículo 656 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en el acto de otorgamiento de la escritura, debe ponerse la cosa a disposición de la autoridad y el precio a la del expropiado, de donde se infiere, que, en principio, el precio debe ser cubierto a la parte demandada en el momento de otorgar la escritura indicada...", es indudable que al expresar esa misma sentencia, en un punto resolutivo, que condena al demandado a otorgar, mediante la respectiva indemnización en los términos de la ley, la escritura de transmisión al Gobierno Federal, implícitamente declara que ese precio debe ser entregado en el momento mismo del otorgamiento de la escritura; y en esa virtud, en casos de esta naturaleza, mientras no se llenen las condiciones necesarias para cumplir con dicho requisito, el demandado no está obligado a otorgar la escritura.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335799-ddaa77c5/expropiaciones-por-utilidad-publica-indemnizaciones-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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