EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
La expropiación por causa de utilidad pública, se rige ahora por lo mandado en el artículo 27 Constitucional, y no por las Leyes anteriores a la Constitución de 1917; y el precepto citado dispone que la indemnización consistirá en el valor fiscal de la cosa expropiada y un diez por ciento más, y que sólo será necesario el juicio pericial, para el pago de aquellas mejoras posteriores a la fijación del valor fiscal; el mismo precepto no exige la previa indemnización, sino solamente establece que medie esa circunstancia, disposición tanto más aplicable, si el interesado consintió la declaración de utilidad pública hecha por la autoridad respectiva, y en esa declaración se expreso que la indemnización se pagará en los términos prevenidos en las leyes vigentes; y como el amparo administrativo es de estricto derecho, si no se invocaron como infringidas mas que las leyes de expropiación anteriores a la Constitución, es indudable que no quedan comprobadas las violaciones de garantías invocadas en la demanda, sin que pueda otorgarse la protección federal, por conceptos no invocados por el Quejoso, al reclamar la protección federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337559-3547fbdf/expropiacion-por-causa-de-utilidad-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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