EXPROPIACION.
No es de tomarse en consideración lo alegado por el quejoso, en el sentido de que la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Federal, señala la manera de fijar el valor de la indemnización, previniendo que servirá de base para ello, el valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras y que el exceso de pago o demérito que haya tenido la propiedad, con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a resolución judicial, pero que esto no quiere decir que el procedimiento para declarar de utilidad pública la ocupación y el hecho material de dicha ocupación, no queden sometidos a la resolución judicial, en cuya virtud las leyes de expropiación que no señalen un procedimiento judicial para el fin expresado, son contrarias a la invocada disposición del artículo 27 mencionado; porque las razones que señala la quejosa son contrarias al texto mismo del artículo 27, toda vez que el propio párrafo, en su fracción VI, dice: y de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente, lo cual significa, sin género alguno de duda, que en los procedimientos a que se refiere la quejosa compete exclusivamente la intervención de la autoridad administrativa y de ninguna manera a la judicial, por no expresarlo así la regla constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323990-6bc855b2/expropiacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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