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EXPROPIACION DE TIERRAS, INDEMNIZACION POR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337214 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2003

Si el procedimiento en juicio tuvo como único objeto, determinar el importe de la indemnización que deba cubrirse al propietario de un terreno expropiado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII, párrafo segundo, del artículo 27 constitucional, en virtud de no existir en el caso, valor fiscal que sirviera de base para fijar aquel importe, y la sentencia que puso fin a dicho juicio, concretándose a la acción intentada, resolvió, en definitiva, estableciendo la cantidad que como indemnización debe pagarse por los terrenos expropiados, no puede entenderse, en manera alguna, que su objeto sea el de condenar al Gobierno de la Federación ni a ninguna otra persona, a pagar, en efectivo, la cantidad fijada por la sentencia, como importe de la referida indemnización; pues habiendo tenido el juicio por finalidad, establecer simplemente, cual sea el valor que debe cubrirse por los terrenos expropiados, no existe razón legal para decir que se desatiende lo dispuesto en el párrafo segundo, inciso e), del artículo 27 de la Constitución Federal, supuesto que no ordena que el pago se efectúe en oro nacional, ya que el mismo puede y debe hacerse en los términos previstos por la disposición que acaba de citarse, es decir, con bonos de la deuda especial, creada al efecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337214-e7bdb0ff/expropiacion-de-tierras-indemnizacion-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo directo 4104/26. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito del Estado de Morelos. 5 de abril de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: José López Lira.

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