EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.-
Conforme al párrafo segundo del artículo 27 constitucional, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, y el mismo precepto dispone que las leyes de la Federación y las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente; y como ni el propio artículo 27, ni ninguna otra disposición constitucional, determinan el criterio de utilidad pública que deba servir al Legislador Federal o Común para fijar los casos de ella, es notorio que el Constituyente confirió a la soberanía de dichos legisladores de los Estados y Congreso de la Unión, la determinación de los casos de utilidad pública que, en sus respectivas jurisdicciones, deben fundar la ocupación de la propiedad privada, sin que sea necesario demostrar las causas de utilidad pública, sino que basta, en cada caso, citar la ley que la declara.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901781-a71b4ee4/expropiacion-por-causa-de-utilidad-publica-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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