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EXPROPIACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336883 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1362

Conforme a la fracción VII del artículo 27 constitucional, las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. De los términos en que está redactado este precepto, claramente se infiere que para que el gobernador de un Estado pueda declarar que es de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, es requisito indispensable que, con anterioridad, la legislatura del mismo haya expedido la ley que determine los casos en que existe esa utilidad pública, y si no es así, la expropiación no está debidamente fundada y constituye una violación a las garantías consignadas en el artículo 16 de la Constitución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336883-162a58d5/expropiacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1715/29. Gómez Serna de Rangel Concepción. 28 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.

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