Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1140
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1140.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo
1128, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de
la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados
desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente
acto contrario a la servidumbre, o por h aber prohibido que se usare de ella. Si no
hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si
hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado
que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen
de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde
el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRES DE PASO, CONSTITUIDAS POR VOLUNTAD DEL HOMBRE. SU EXTINCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (s/clave)
- SERVIDUMBRES. (s/clave)
- SERVIDUMBRES. (s/clave)
- SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. SUS CAUSAS DE EXTINCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (XI.2o.130 C)
- SERVIDUMBRE VOLUNTARIA. DEBE ACREDITARSE EL CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL BIEN SIRVIENTE. (II. 1o. P. A. 177 C)
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