Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 123
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de
registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la
defunción.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- NULIDAD. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO, ALCANCE DE LAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. NECESIDAD DE LLAMAR A JUICIO A LAS PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS. (s/clave)
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