Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 122
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de
violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS CONSECUENCIA DE OTROS. (s/clave)
- PENA CAPITAL. (s/clave)
- PENA DE MUERTE. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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