Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1230
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1230.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa
el artículo 1228, perdona re al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indubitables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA DE PARTE.- (251)
- PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA DE PARTE. (524)
- PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA DE PARTE. (1a./J. 1/98)
- PERDON DEL OFENDIDO. (s/clave)
- OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACION. (s/clave)
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