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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1280

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan

en las Fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de veintiún años;

II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído

matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga

medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;

IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus

necesidades;

V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están

imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y

cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

VI. A la concubina o concubinario siempre que no esté impedido para trabajar y que

no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio.

Fuente oficial: consultar publicación

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