Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1298
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1298. - El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben
agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACION DE HEREDEROS. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
- NOMBRE, REQUISITOS PARA SU MODIFICACION. (s/clave)
- NOMBRE, CAMBIO DE. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
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