Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1380
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1380.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período
y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que
termine el período comenzado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGADOS DE PENSION CONDICIONADOS. (s/clave)
- LEGADOS DE PENSION, EXTINCION DE LOS. (s/clave)
- LEGADO DE PENSION, DESDE CUANDO DEBE PAGARSE. (s/clave)
- LEGADOS, IMPUESTO A LOS. (s/clave)
- LEGADOS, PAGO DE LOS. (s/clave)
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