LEGADOS DE PENSION CONDICIONADOS.
La herencia se difiere por voluntad del testador, quien puede disponer del todo o parte de sus bienes por medio de testamento, cuyo contenido debe entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. Por tanto, si en el testamento se estableció que un legado debía comenzar a ser pagado a partir de la muerte del padre de la legataria, se está en presencia de un legado de pensión sujeto a una condición, supuesto que su iniciación se fijó para una fecha segura, aunque incierta. Tal institución está permitida en nuestro derecho, toda vez que los artículos 1364 y 1365 del Código Civil del Distrito Federal regulan las obligaciones y derechos de quienes deben entregar y recibir el legado que ha de comenzar en día seguro, sépase o no cuándo ha de llegar. El artículo 1468 del mismo código, al establecer en términos generales, que tratándose de legados de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, correrán desde la muerte del testador, se refiere a los legados puros, ya que con relación a los condicionados si la condición no es contraria a la ley, debe prevalecer la voluntad del testador, de acuerdo con el artículo 1344 del propio ordenamiento. La última parte de aquel precepto, que dice que el legado de pensión a plazos es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado, debe entenderse referida también a los legados puros, ya que en los sujetos a condición que no sea contraria a la ley, los períodos se contarán de conformidad con el precepto, una vez que la condición quede cumplida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344991-ff3d36ab/legados-de-pension-condicionados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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