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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1441

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1441.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya

sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar

expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres

años.

Fuente oficial: consultar publicación

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