Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1441
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1441.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya
sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar
expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres
años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL.- (3137)
- TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. (s/clave)
- TESTIGOS FALSOS. (s/clave)
- TESTAMENTO. ES NULO CUANDO UNO DE LOS TESTIGOS FIRME A RUEGO Y SÚPLICA DEL TESTADOR PORQUE ÉSTE NO PUEDE O NO SABE HACERLO, Y SEA DESCENDIENTE, ASCENDIENTE, CÓNYUGE O HERMANO DEL H (XXVII.3o.40 C (10a.))
- TESTAMENTOS. (s/clave)
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