TESTAMENTOS.
Son testigos instrumentales en el testamento abierto, los dos a que se refiere el artículo 49 del Código Civil del Distrito, y no es necesario que aparte de los tres testigos de que habla el artículo 3499 del citado código, asistan los otros dos a que se refiere el ya citado artículo 49, y si el testamento se firma por uno de los testigos instrumentales, porque no pueda hacerlo el testador, no es esto causa de nulidad, máxime si el notario expresa en el testamento, que el caso es de suma urgencia, y de que la ley no exige la intervención de un cuarto testigo para que firme por el testador. Tampoco es necesario que en el testamento se haga constar que el testigo firmó "a ruego de" el testador, pues esta formalidad es para los casos en que no exista la urgencia a que se refiere la ley, puesto que el fin que ésta persigue, es abreviar y hasta excluir algunas formalidades en los casos de urgencia, y el hecho de que firme uno de los instrumentales, no es prueba y ni siquiera indicio de que se coarte la libertad del testador, o de que se supla con el silencio su consentimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281572-07eda856/testamentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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