Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1516

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la

herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos

hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a

heredar conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

I.- Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del

autor o autora de la h erencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y

1506;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

II.- Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora

de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la

mitad de la porción que le corresponda a un hijo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la

herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la

porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la

cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora

de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes,

cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de

la sucesión pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la

Beneficencia del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto

en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona

ninguna de ellas heredará.

CAPITULO VII.

DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA DEL ESTADO.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 1515Índice de la leyArt. 1517 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis