Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1525
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1525.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1519 y 1521,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. (s/clave)
- ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
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