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ALIMENTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362748 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 776

Aunque el artículo 78, inciso segundo, de la Ley de Relaciones Familiares, estatuye que cesa la obligación de dar alimentos, cuando el acreedor alimentista deja de necesitarlos, debe tenerse en cuenta que esta disposición entraña una regla general que no es aplicable al caso especial del matrimonio, que se rige por lo mandado en el artículo 4o., de las disposiciones varias y en el capítulo 6 de la mencionada ley, y el hecho de que el acreedor alimentista haya recibido algunas cantidades y hecho la venta de algunos bienes, no comprueba la falta de la necesidad de percibir alimentos, ya que, la ejecución de esos actos, podría quizá, demostrar la necesidad de percibirlos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362748-ada40042/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4572/30. Herr Noah C. 2 de junio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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