ALIMENTOS.
Aunque el artículo 78, inciso segundo, de la Ley de Relaciones Familiares, estatuye que cesa la obligación de dar alimentos, cuando el acreedor alimentista deja de necesitarlos, debe tenerse en cuenta que esta disposición entraña una regla general que no es aplicable al caso especial del matrimonio, que se rige por lo mandado en el artículo 4o., de las disposiciones varias y en el capítulo 6 de la mencionada ley, y el hecho de que el acreedor alimentista haya recibido algunas cantidades y hecho la venta de algunos bienes, no comprueba la falta de la necesidad de percibir alimentos, ya que, la ejecución de esos actos, podría quizá, demostrar la necesidad de percibirlos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362748-ada40042/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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