ALIMENTOS, PRUEBA DE LA NO EXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE MINISTRARLOS.
El artículo 42 de la Ley de Relaciones Familiares, previene que el marido debe dar alimentos a su mujer y hacer todos los gastos de sostenimiento del hogar; pero que si la mujer tiene bienes propios, comercio o trabajo, deberá contribuir a los gastos, con suma que no exceda de la mitad, a menos que el marido estuviere imposibilitado de trabajar. De esta disposición se desprende claramente, que la ley ha impuesto al marido la obligación alimentaria, como regla general, sujeta a los casos de excepción que en el mismo artículo se especifican; de manera que si en éstos cree encontrarse el esposo y pretende obtener la cooperación de su cónyuge, o la exención total de alimentos y gastos, a él toca la prueba correspondiente, ya que la negativa del derecho de su contraparte, implica la afirmación de que ésta tiene bienes, profesión, comercio o trabajo, o de que él se halla imposibilitado para trabajar. Por otra parte, el artículo 70 de la invocada ley, establece la cesación de la obligación alimentaria, cuando quien la tiene, carece de bienes o el acreedor deja de necesitar los alimentos; pero también en este caso, quien invoca la cesación del deber legal, tiene que probar el hecho en que la funde, pues sería absurdo exigir a la parte actora, como elemento constitutivo de su derecho, la comprobación negativa de que no ha cesado la obligación que la ley impone al deudor alimentista. Por último, el artículo 60 de la repetida ley, no regula el derecho a los alimentos, simplemente establece las bases para una fijación justa de la pensión alimenticia: la necesidad de quien la pide y la posibilidad de quien debe darla, y la prueba sobre estos extremos es indispensable, no para establecer el derecho del actor, sino para la cuantificación de la pensión y de la condena respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351205-c94e641a/alimentos-prueba-de-la-no-existencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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