ALIMENTOS PROVISIONALES.
Aunque es cierto que el artículo 42 de la Ley de Relaciones Familiares, establece, en forma terminante, la obligación del marido de dar alimentos a la mujer, y la de hacer los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, aun en el caso de que la mujer tenga bienes propios, si bien con la salvedad, en esta última situación, de que la mujer debe contribuir a los gastos del hogar, siempre que la parte que de ellos corresponda no exceda de la mitad, a menos de que el marido estuviese imposibilitado para trabajar y no tuviere bienes propios, esta disposición no es aplicable cuando se trata de decretar alimentos provisionales; pues en este caso, es una condición precisa, que el acreedor alimentista tenga urgente necesidad de alimentos, conforme al artículo 1372 del Código de Procedimientos Civiles, y si está comprobado que la esposa tiene bienes propios, es evidente que no se está en el caso del artículo citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363732-b1ea363b/alimentos-provisionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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