Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1542
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1542.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez
o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no
se encuentra en el lugar del juicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA, REPUDIACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- HERENCIA, REPUDIACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (1043)
- HERENCIA, REPUDIACION DE LA. NO SURTE EFECTOS JURIDICOS SI NO SE FORMULA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). (s/clave)
- HERENCIA. SI UNO DE LOS HEREDEROS NO LA REPUDIA DE MANERA EXPRESA Y POR ESCRITO ANTE EL JUEZ QUE CONOZCA DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO, NO DEBE EXCLUÍRSELE DEL PROYECTO DE PARTICIÓN (XV.3o.20 C)
- DERECHOS SUCESORIOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA REPUDIARLOS QUIENES LOS RECHAZAN PARA HACERLO EN FAVOR DE SUS ASCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). ((IV Región)2o.23 C (10a.))
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